Expediente No. 611-2015

Sentencia de Casación del 19/10/2015

“….a pesar que algunos de los verbos rectores concurren en ambos tipos penales [delito de violación y delito de agresión sexual], será de los hechos acreditados de los que deban desprenderse los elementos propios para configurar la especialidad de la figura penal que corresponda aplicar, (…). En el presente caso el tipo penal imputado de violación se señaló como aplicable al procesado en grado de tentativa, al respecto el artículo 14 del Código Penal establece: “Hay tentativa, cuando con el fin de cometer un delito, se comienza su ejecución por actos exteriores, idóneos y no se consuma por causas independientes de la voluntad del agente.” (…) resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que dentro de los hechos acreditados el a quo estableció que: el acusado fue aprehendido flagrantemente cuando con el ánimo de tener acceso carnal vía vaginal con la víctima, en contra de su voluntad con violencia le bajó el pantalón hasta las rodillas se colocó encima de ella, siendo en ese momento sorprendido, motivo por el cual no consumó su acción.

De los hechos acreditados, se extrae el elemento subjetivo que se tuvo por probado y que sirve de referente de distinción entre la susceptibilidad de aplicación del tipo penal de violación o el de agresión sexual, que en el caso bajo examen es el ánimo de tener acceso carnal vía vaginal con la víctima, que encuadra perfectamente en los supuestos establecidos en el artículo 173 [delito de violación] del Código Penal, razón por la cual por aplicación del principio de especialidad en la tipificación de la conducta del procesado, corresponde excluir el tipo penal contenido en el artículo 173 Bis [delito de agresión sexual] del Código Penal, pues no se extrae la existencia de un ánimo lúbrico o libidinoso. Por otro lado, de los mismos hechos acreditados aparece que a pesar de existir la intención de tener acceso carnal con la víctima, el mismo no pudo consumarse por un factor externo que en el presente caso fue haber sido sorprendido por los agentes captores, motivo por el cual precisamente se trata conforme al artículo 14 del Código Penal del grado de tentativa…”